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I -03- 2003
PE
NOTA: MODIFICADO APARTADO 3 a) Y 3b) POR I 5/2003
Asunto:
Resolución de 13 de marzo de 2003 del Director General de Instituciones
Penitenciarias-Presidente del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias
que regula para el personal laboral la acumulación de una jornada semanal prevista en el
Acuerdo de 14 de noviembre de 2002 entre el Ministerio del Interior (Administración
Penitenciaria) y los sindicatos
Area de Aplicación:
Personal laboral.
Descriptores:
Regulación de la acumulación de jornada.
El Acuerdo de 14 de noviembre de 2002 entre el Ministerio del Interior
(Administración Penitenciaria) y los Sindicatos firmantes sobre mejora de las condiciones de
trabajo del personal de los Centros Penitenciarios, contempla, en su apartado Sexto, la
revisión de horario del personal no sujeto a turnicidad de manera que se posibilite la
acumulación de una jornada laboral, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
La aplicación de la medida expuesta al personal laboral al servicio de la
Administración Penitenciaria, de forma que queden salvaguardadas las necesidades del
servicio, exige la toma en consideración de determinadas circunstancias (número de efectivos
por categoría profesional, organización de los diferentes servicios, concurrencia a la
prestación del servicio de empresas contratadas, etc, etc) que varía enormemente de unos
Establecimientos a otros y que, precisamente por este motivo, no aconsejan la implantación de
la acumulación horaria con carácter general y si, por el contrario, su aplicación singular una
vez que las circunstancias expuestas sean valoradas por la Subdirección General de Personal o
por la Gerencia del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias con relación
a cada categoría profesional y a cada Establecimiento.
Ámbito de aplicación.
La acumulación de jornada podrá ser implantada a aquellas categorías profesionales y
trabajadores que realizan la jornada ordinaria o habitual, entendiéndose por tal, de
conformidad con lo prevenido en los artículo 39.1 y 75.3.2 del Convenio Único para el