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individuales en favor de cada uno de ellos, las que devenguen o ingresen y a que se refieren
los apartados f), g) y h) del citado artículo 398.
Art. 406.º
Una vez obtenidas las libretas de penados, se procederá a hacer en las mismas,
las segundas, y sucesivas imposiciones, a medida que se disponga de las aportaciones
señaladas en los apartados a) al e) del artículo 398, para lo cual los Directores de los
Establecimientos Penitenciarios comunicarán, precisamente el día último de los meses de
febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, el número de penados existentes a efectos
de prorrateo.
Art. 407.º
Los Establecimientos Penitenciarios recibirán fondos de la Dirección General para
ingreso en las libretas de ahorro de los penados, por los conceptos siguientes:
a) Para apertura de libretas.
b) Para imposiciones de prorrateo.
c) Para imposiciones por trabajos extraordinarios.
Art. 408.º
Los fondos para apertura de nuevas libretas se solicitarán del Centro Directivo
por los Establecimientos Penitenciarios, los días uno y dieciséis de cada mes, enviando con el
oficio‐petición relación nominal, numerada y alfabética de los penados que han de ser
titulares por haber pasado de preventivos a penados, o porque al ingresar de otras Prisiones
penados, conste que no se había solicitado de la Caja Postal de Ahorros la apertura de
libreta.
Art. 409.º
Los fondos, para imposiciones por prorrateo y trabajos extraordinarios, se
enviarán a los Establecimientos Penitenciarios el primer mes del bimestre natural; esto es,
en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para que durante ellos
y en el siguiente los Establecimientos Penitenciarios impongan en cada libreta lo que
corresponda, rindiendo cuenta, tanto de estos fondos como de los de apertura, con fecha
final del bimestre natural, o sea el último día de los meses de febrero, abril, junio, agosto,
octubre y diciembre.
Art. 410.º
La Sección de Contabilidad del Patronato Central de Nuestra Señora de la Merced
para la Redención de Penas por el Trabajo, entregará oportunamente al Negociado de
Ahorros de la Dirección General las cantidades a que se refieren los apartados a), b) y d) del
artículo 398; la Sección de Protección a Familiares de Reclusos, las del apartado c) ; Editorial
y Semanario «Redención», las del apartado e), con objeto de que se haga la distribución
correspondiente entre los Establecimientos Penitenciarios.
Art. 411.º
Las cantidades destinadas al fondo de ahorros de los penados y a que hacen
referencia los apartados f), g) y h), irán ingresados directamente en las libretas por los
respectivos Jefes de los Establecimientos en que los penados se encuentren.