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Art. 77.º
Cuando en una misma sentencia se imponga a un penado más de una pena de
privación de libertad, siempre que sean superiores a las de arresto, se considerarán éstas
como una sola de mayor duración para los efectos de libertad condicional y propuesta de la
misma. Si dichas penas hubiesen sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo
dispensado de cumplir en cada una, para rebajarlo de la suma total de las penas, haciendo lo
mismo con la Prisión preventiva abonada en la sentencia.
Art. 78.º
Recibida por el Director la orden de liberación de los penados,
como representantes de la Junta de Régimen y Administración la cumplimentará dando
cuenta a ésta en la primera sesión.
Si el penado no tuviere cumplida en aquella fecha la parte preceptuada de su condena,
no se procederá a hacer efectiva su libertad hasta el día en que la cumpla.
Si durante el tiempo que media entre la fecha de la propuesta, la de la concesión o de la
liberación efectiva; el penado observara mala conducta o incurriere en alguna falta, que, a
juicio de la Junta de Régimen y Administración le hiciere indigno de disfrutar el mencionado
beneficio, o se descubriera alguna inexactitud o error en los informes aportados, el Director
lo pondrá en conocimiento de la Dirección general de Prisiones, para que ésta resuelva, y
aunque hubiese sido dada la Orden Ministerial de concesión, podrá aplazar su cumplimiento,
dando cuenta por telégrafo del motivo y esperando la resolución.
Art. 79.º
El período de libertad condicional durará todo el tiempo que al liberado le falte
para cumplir su condena.
La libertad condicional podrá ser revocada volviendo el penado a su situación anterior
por las siguientes causas :
Primera.
Por su reincidencia o reiteración en el delito, que llevará aparejada la pérdida
del tiempo pasado en libertad condicional, esperándose en todo caso a que hubiere nueva
sentencia.
Segunda.
Por volver a delinquir, aunque no se den aquellas circunstancias.
Tercera.
Por mala conducta, considerándose ésta el no presentarse en el lugar señalado
para residir.
Cuarta
. Por no presentarse a la Junta correspondiente de Libertad Vigilada el día
reglamentario, o ausentarse de la localidad sin autorización oficial.
Art. 80.º
Publicada la Orden Ministerial de revocación del beneficio al liberado, el
organismo superior de Libertad Vigilada la comunicará, con toda urgencia, a la Dirección