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Art. 142.º
Podrán ocuparse en trabajos de su elección, para lo que se les otorgará las
mayores facilidades, siempre que no perjudiquen el orden, régimen y seguridad de la
Prisión, tanto en lo que se refiere a la índole del trabajo a realizar como en lo relativo a las
herramientas e instrumentos necesarios, a juicio del respectivo Director o Jefe,
procurándose para estos efectos habilitar un local apropiado. Cuando la autorización sea
para ejecutar el trabajo, dentro de la misma celda o dormitorio – lo que deberá evitarse, si el
Establecimiento lo permite –, se les retirará, durante la noche, los útiles o herramientas de
que pueda hacerse mal uso.
Art. 143.º
Los registros sobre las personas y locales de los detenidos y presos, habrán de
hacerse periódicamente, cuando lo estime necesario el Director de la Prisión, como medida
general del régimen y seguridad, sin perjuicio de que, cuando el recluido infunda ciertas
sospechas o sus antecedentes lo aconsejen, deban practicarse sobre su persona y objetos de
su pertenencia cuantos registros se consideren precisos, así como retirarles durante la
noche, desde silencio a diana, los vestidos u otros objetos, siempre que esta medida tenga
por fin impedir su evasión o suicidio.
Art. 144.º
La incomunicación de los detenidos y presos se ajustará, para los de la
jurisdicción ordinaria, al Código Penal y a los preceptos contenidos en la materia en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, preocupándose, con arreglo a la estructura de los Establecimientos,
que estas disposiciones se cumplan con todo rigor.
Cuando se tratare de detenidos y presos a disposición de Autoridades competentes, de
los fueros del Ejército, Marina y Aire, o de otras jurisdicciones especiales, se regirán las
incomunicaciones por las normas contenidas en sus respectivos Códigos.
Art. 145.º
En las Prisiones Provinciales de construcción estrictamente celular, además de
los preceptos generales señalados en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los
siguientes:
Primero.
Sin que rija el sistema celular absoluto, cada celda no podrá ser ocupada más
que por un sólo recluido, ni aun en casos de vigilancia especial, enfermedad u otra causa
análoga, lo mismo durante la noche que durante el día, ni siquiera circunstancialmente ni
para efectos de trabajo, salvo en casos excepcionales.
Segundo.
La clasificación de los presos y, por consiguiente, su separación por galerías y
dentro de éstas por pisos, tienen carácter preceptivo. Para realizar esta clasificación, se
tendrá en cuenta: la separación de los delincuentes por delitos contra la propiedad, de los
acusados por delitos contra las personas, como división primaria, y dentro de ella, la de los
habituales de quienes no lo fueren, y los delitos de mayor gravedad, de los de menor,
además de las expresadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta clasificación se
conservará, dentro de lo posible, durante los paseos.