Página 72 de 230
Art. 179.º
Las mujeres, cualquiera que sea la causa de su ingreso, que llevaren consigo hijos
suyos de pecho o que no hayan cumplido los cuatro años de edad, necesitados, por tanto, de
los cuidados maternales, tendrán derecho a tenerlos en su compañía en las Prisiones, y se
destinarán, a ser posible, a un departamento especial apropiado a tal fin, pero si pasan de la
edad expresada o la cumplen después de ingresados, el Director o Jefe lo participará
inmediatamente al Gobernador Civil de la Provincia, como Presidente de la Junta de
Protección de Menores, para que disponga lo conveniente, al objeto de que los niños no
queden abandonados, debiendo dicha Junta hacerse cargo de los mismos para atender a su
manutención y asistencia si sus familiares no contaren con los medios suficientes para
alimentarlos y educarlos, siendo admitidos provisionalmente, en el primer caso, o
permaneciendo en la Prisión, en el segundo, en espera de dicha resolución. De todos modos,
no podrán ser admitidos bajo ningún concepto, ni aun provisionalmente, a pretexto de
realizar tales gestiones, aquellos que fueren mayores de seis años, salvo en el caso de que
por existir dudas sobre la edad, los Directores o Jefes lo estimen conveniente, pero
acudiendo inmediatamente al informe del Médico para resolver el caso en definitiva.
Art. 180.º
Verificado el ingreso de un Detenido, preso o penado, se procederá a su
inscripción en los libros y apertura de1 expediente, cuidando de estampar en el mismo la
impresión dactilar prevenida, y efectuándose en los plazos determinados la reseña
dactiloscópica y alfabética del servicio de identificación, la ficha fisiotécnica y del registro
índice y demás documentos preceptuados.
Una vez dentro de la Prisión se le destinará provisionalmente a una celda o
departamento designado al efecto, permaneciendo aislado hasta que sea reconocido por el
Médico a la hora de la visita reglamentaria, o a una celda de incomunicados, si ingresare con
este carácter.
Inmediatamente, el Oficial o Guardián a quien corresponda, le entregará el utensilio y
menaje de servicio, así como la cartilla de conducta establecida, instruyéndole sobre el
régimen a que queda sometido, y advirtiéndole de cuantas prohibiciones se hallen
dispuestas y de los preceptos generales que deba conocer.
Reconocido por el Médico y dictaminado por éste lo conveniente, según su estado de
salubridad y limpieza, pasará al local habilitado para los ingresados, donde permanecerán
veinte días de observación sanatorial, separada de la población reclusa general,a no ser que
por estar quejado de enfermedad infecto‐contagiosa se adopten los medios adecuados para
cada caso. Dentro de dicho tiempo, se le aplicarán las medidas profilácticas
correspondientes, tales como vacunación antitífica, antivariólica, etcétera. Transcurrido
dicho plazo entrará en el régimen penitenciario que le corresponda y será destinado a la
dependencia que el Jefe o Director le asigne, debiendo tenerse en cuenta, en la clasificación
general, que los detenidos han de hacer vida separada del resto de los recluídos por otras
causas.