Page 15 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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CAPITULO V
Régimen de ejecución de las penas
SECCION PRIMERA 
De la pena de muerte 
Artículo 43º.‐
El tratamiento de los condenados a pena de muerte, desde que se dicte la 
sentencia hasta que ésta se notifique al reo, se sujetará a las siguientes reglas:  
        a) Ocupará el reo celda o departamento aislado en planta baja y no podrá salir del 
mismo sino para los paseos reglamentarios, que podrán serle concedidos a propuesta escrita 
del médico del Establecimiento y a horas distintas del resto de la población reclusa.  
        b) No podrá recibir otra alimentación que la que se le facilite por el Establecimiento o la 
que le fuere autorizada adquirir del Economato, y que le será directamente entregada en su 
celda por un funcionario de la Prisión.  
        e) El propio Director intervendrá su correspondencia y cuantos encargos reciba, que 
serán escrupulosamente examinados antes de entregárselos al sentenciado para evitar 
posibles peligros.  
        Con igual fin se practicarán cuantas requisas y registros juzgue necesarios el Director, así 
en la celda como en los objetos y ropas de su uso, y, asimismo, adoptará cuantas medidas de 
seguridad estime convenientes.  
        d) Sólo podrá comunicar con las Autoridades, Abogado defensor y Ministro del culto que 
profese. También podrá hacerlo con sus padres, esposa, hijos y hermanos mediante orden 
escrita del Director y con sujeción estricta a sus instrucciones.  
        e) Será visitado asiduamente por el Médico y Capellán del Establecimiento, quienes 
propondrán al Director las medidas que proceda adoptar en relación con su especialidad 
facultativa.  
Artículo 44º.‐
Hecha la notificación de la sentencia, la Autoridad judicial encargada de 
hacerla ejecutar será quien disponga sobre la instalación del reo y la que autorice las 
comunicaciones con el mismo, que habrán de limitarse a las Autoridades superiores de la 
localidad, Fiscal del Tribunal sentenciador o a su Delegado, Sacerdotes o Ministros de la 
religión que profese e individuos de asociaciones religiosas o de caridad que le auxilien, al 
Médico que se designe y al Notario, con las personas imprescindibles para testificar cuando 
fuesen necesarias.