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CAPITULO V
Régimen de ejecución de las penas
SECCION PRIMERA
De la pena de muerte
Artículo 43º.‐
El tratamiento de los condenados a pena de muerte, desde que se dicte la
sentencia hasta que ésta se notifique al reo, se sujetará a las siguientes reglas:
a) Ocupará el reo celda o departamento aislado en planta baja y no podrá salir del
mismo sino para los paseos reglamentarios, que podrán serle concedidos a propuesta escrita
del médico del Establecimiento y a horas distintas del resto de la población reclusa.
b) No podrá recibir otra alimentación que la que se le facilite por el Establecimiento o la
que le fuere autorizada adquirir del Economato, y que le será directamente entregada en su
celda por un funcionario de la Prisión.
e) El propio Director intervendrá su correspondencia y cuantos encargos reciba, que
serán escrupulosamente examinados antes de entregárselos al sentenciado para evitar
posibles peligros.
Con igual fin se practicarán cuantas requisas y registros juzgue necesarios el Director, así
en la celda como en los objetos y ropas de su uso, y, asimismo, adoptará cuantas medidas de
seguridad estime convenientes.
d) Sólo podrá comunicar con las Autoridades, Abogado defensor y Ministro del culto que
profese. También podrá hacerlo con sus padres, esposa, hijos y hermanos mediante orden
escrita del Director y con sujeción estricta a sus instrucciones.
e) Será visitado asiduamente por el Médico y Capellán del Establecimiento, quienes
propondrán al Director las medidas que proceda adoptar en relación con su especialidad
facultativa.
Artículo 44º.‐
Hecha la notificación de la sentencia, la Autoridad judicial encargada de
hacerla ejecutar será quien disponga sobre la instalación del reo y la que autorice las
comunicaciones con el mismo, que habrán de limitarse a las Autoridades superiores de la
localidad, Fiscal del Tribunal sentenciador o a su Delegado, Sacerdotes o Ministros de la
religión que profese e individuos de asociaciones religiosas o de caridad que le auxilien, al
Médico que se designe y al Notario, con las personas imprescindibles para testificar cuando
fuesen necesarias.