Page 47 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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        Son Oficiales los que, con conocimiento teórico‐practico del oficio, realizan su trabajo 
con autonomía completa.  
        Ayudantes, los que para la realización de un trabajo precisan la dirección de un Oficial o 
Encargado.  
        Se considerarán Educandos los que, careciendo de preparacion, hayan de adquirir un 
oficio en los talleres o granjas de Trabajos Penitenciarios  
Artículo 138º.‐ 
La capacidad de los reclusos trabajadores se acreditará mediante exámenes 
semestrales ante un Tribunal formado por el Ingeniero del Servicio respectivo, como 
Presidente, asistido por el Profesor de la Escuela de Capacitación que explique la asignatura 
o grupo de ésta y en relación con la materia objeto del examen así como por el Maestro de 
taller encargado de la enseñanza práctica de los trabajadores.  
        De los ejercicios de exámen se levantará acta duplicada, uno de cuyos ejemplares se 
entregará al Director del Establecimiento en que el taller radique, y que servirá de base para 
la oportuna anotación en el expediente del examinado, y otro ejemplar se elevará al Consejo 
rector para que, en todo momento, esté informado de las enseñanzas dadas y del 
aprovechamiento de los reclusos en relación a éstas.  
        La capacitación de los Educandos se probará también mediante exámenes periódicos, 
realizados en igual forma. El período de educación profesional de éstos no excederá del 
plazo de dieciocho meses, cesando en el rnomento en que se considere capacitado el 
educando para poder ser designado Ayudante. Si transcurrido dicho período de tiempo no se 
le considerase apto, el Consejo Rector adoptará las medidas que estime convenientes, previa 
propuesta del Director del Establecimiento.  
Artículo 139º.‐
El numero de Encargados de un taller no podrá exceder de uno por cada 
grupo de veinte trabajadores. Los Oficiales y Ayudantes se utilizarán con arreglo a las 
necesidades del trabajo, sin sujeción a número determinado.  
        Los trabajos de oficinistas, encargados de almacén, listeros y otros análogos serán 
considerados como auxiliares, y los desempeñarán aquellos reclusos que por su edad y 
circunstancias personales no estén en condiciones de iniciar el aprendizaje de un oficio, 
debiendo ser asimilados, a efectos de retribución, a los Ayudantes.