MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
CORREO ELECTRÓNICO
ALCALÁ, 38
28014 MADRID
TEL.: 91 335 4951
FAX.: 91 335 4052
DGIP@dgip.mir.es
I 17/2007
TGP
Asunto:
BENEFICIO PENITENCIARIO DE INDULTO PARTICULAR
Área de Aplicación:
Tratamiento
Descriptores:
BENEFICIOS PENITENCIARIOS. INDULTO PARTICULAR.
1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El art. 25.2 de la Constitución Española contiene un claro mandato al
legislador –debe entenderse que dirigido a los diferentes niveles de la potestad
legislativa- para orientar la política penal y penitenciaria al fin de la reinserción social.
Tal como recoge el art. 203 del Reglamento, los denominados beneficios
penitenciarios “responden a las exigencias de la individualización de la pena en
atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno,
encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social como fin principal de la
pena privativa de libertad”. Por otra parte y desde la perspectiva de los internos,
éstos tienen “derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación”,
como establece el art. 4.2 h), del mismo texto reglamentario.
Es evidente que la solicitud al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la
tramitación de un indulto particular, regulada en el art. 206 del Reglamento, posee
especificidad propia y diferencial frente a otros beneficios penitenciarios. Su
concesión, cuando procede, supone no el acortamiento del periodo efectivo de
cumplimiento sino la reducción de la propia pena. Su significación reside en el
reconocimiento de un perdón en función del cambio obrado por la propia ejecución
penal. Su valor como incentivo para la evolución positiva de los penados es
innegable.
Pese a ello y a que los requisitos para su concesión aparecen claramente
establecidos en el indicado precepto reglamentario, resulta escasa la utilización que