MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
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I
3/2006
TyG / S
Asunto:
ATENCIÓN PENITENCIARIA A INTERNOS EN TRATAMIENTO MÉDICO
DE ESPECIAL PENOSIDAD
Area de Aplicación:
CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO / SANIDAD
Descriptores:
INDICACIONES PARA LAS JUNTAS DE TRATAMIENTO Y
SERVICIOS MÉDICOS
La Ley Orgánica General Penitenciaria dispone la obligación que tiene la
Administración Penitenciaria de velar por la vida, la integridad física y la salud
de los internos, y para dar cumplimiento a este mandato, los internos tienen
asegurado el acceso a una atención sanitaria en condiciones equivalentes a las
de la población general.
Sin embargo, existen circunstancias en las que el sometimiento a determinados
tratamientos médicos, que pueden o no ser permanentes, supone para el
paciente una penosidad añadida a su situación de reclusión. Si bien estas
situaciones no encuentran un precepto legal directo para su atención, sí
demandan una especial sensibilidad para que puedan ser afrontadas en
condiciones más adecuadas y homologadas a la vida en libertad (art. 3.3 RP).
Por otra parte, el Reglamento Penitenciario recoge también en su art. 100.2 la
posibilidad de flexibilizar el sistema de clasificación de los penados,
permitiendo incorporar elementos propios de un grado distinto a aquél en el
que se encuentran clasificados, con el fin de que no se frustre la realización de
un programa de tratamiento que, de otra forma, no podría ejecutarse. Esta
previsión, en relación con la contemplada en el art. 86.4 que regula un sistema
específico de control y seguimiento en régimen abierto, puede y debe permitir
que aquellos penados que deben recibir este tipo de tratamientos médicos
puedan seguirlos, siempre que su situación penal y penitenciaria lo permita, en