En los casos antes descritos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 255 del
Reglamento Penitenciario, la Comisión Disciplinaria podrá acordar la suspensión de la
efectividad de la sanción impuesta (por lo que no desplegará su eficacia, y por tanto no vetará la
posibilidad de salidas de permiso, propuestas de progresión...) durante el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo, la Comisión podrá reducir la sanción y el período de cancelación (art.
256-1 del nuevo Reglamento Penitenciario), computando para dicha cancelación los tres meses
que la sanción estuvo en suspenso. Así por ejemplo, si un interno fuera sancionado con seis días
de aislamiento por la comisión de falta muy grave, transcurrido el plazo de suspensión de tres
meses, podría reducirse a un día de aislamiento y el período de cancelación pasar de seis a tres
meses, por lo que cumplido el día la sanción sería cancelada al abonarse el período de suspensión.
f) Sanción de limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario
La sanción prevista en el artículo 42.2 apartado d) de la Ley General Penitenciaria sólo es
referible a las comunicaciones orales (art. 42 del Reglamento Penitenciario) y nunca a otro tipo de
comunicaciones o visitas (arts. 45 y ss del Reglamento).
g) Sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes
La sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes se cumplirá en la celda del
interno durante los períodos que las Normas de Régimen Interior de cada Centro señalen como
horario de paseos y actos recreativos. En todo caso se respetará la asistencia de los internos
sancionados a las actividades programadas cualquiera que sea el horario de las mismas.
h) Cancelación de sanciones por falta leve
Cuando se esté en plazo de cancelación de sanción por falta grave o muy grave y se
imponga una por falta leve ésta no reiniciará el plazo de aquéllas, las cuales se cancelarán
autónomamente sin tener presente la existencia de la sanción por falta leve la cual se cancelará
transcurrido un mes desde su cumplimiento.
i)Caducidad del expediente
Se entenderá caducado el procedimiento disciplinario y se procederá al archivo de las
actuaciones una vez vencido el plazo de tres meses desde su inicio sin que se haya dictado
resolución o, en el caso del procedimiento abreviado, de un mes. El plazo adicional de 30 días
establecido en el artículo 246.2 del R. P. no es aplicable, en consonancia con la reforma llevada a
cabo en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
j)Modelos unificados del procedimiento disciplinario
Se facilitan en el SIP.