Page 132 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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        El hecho de la venta, quedará siempre acreditado documentalmente por la 
correspondiente acta, y el producto de aquélla se ingresará en la Tesorería de Hacienda, y se 
hará figurar en la cuenta anual de «Rentas Públicas».  
CAPITULO SEXTO
PECULIO Y VALORES DE PRESOS Y PENADOS  
Art. 391.º
Queda prohibido que los recluídos en las Prisiones, cualquiera que sea su 
condición legal, conserven en su poder ninguna cantidad de dinero, valores que lo 
representen o alhajas. Al ingreso en la Prisión de todo individuo se le someterá a un 
minucioso registro, recogiéndose el dinero, efectos y alhajas, contra cuya entrega se hará la 
devolución de ellos al por el Administrador, figurándose las cantidades en la cuenta 
corriente de Peculio, a nombre del recluído, y expidiéndose a éste los resguardos que 
acrediten el depósito de los efectos y alhajas, contra cuya entrega se hará la devolución de 
ellos al propietario, a su salida de la Prisión, o se entregarán a la fuerza conductora, caso de 
ser trasladado el mismo, para su depósito con iguales formalidades en el Establecimiento de 
destino.  
        Los recluídos podrán autorizar que se haga cargo de lo intervenido, alguna persona de 
su familia y, en tal caso, podrá serle entregado previas las garantías de acreditar la 
personalidad y la autorización conferida, debiendo firmar la diligencia de entrega la persona 
a quien se haga, juntamente con el Administrador.  
        No se dará cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior, cuando existan dudas 
acerca de la legítima procedencia del dinero, valores o alhajas intervenidos, ni cuando tenga 
el recluso responsabilidades civiles pendientes, en cuyo caso se pondrá el hecho en 
conocimiento de la Autoridad competente a los efectos que procedan, ni tampoco cuando el 
dinero consista en moneda o billetes de circulación prohibida, procediendo entonces a dar 
cumplimiento a lo que disponga la Legislación especial sobre la materia.  
Art. 392.º
Cuando el dinero recogido lo fuese en oro, moneda o valores extranjeros se 
estará a lo que disponga la Legislación monetaria, entregándose, no obstante, al recluso un 
resguardo suficientemente expresivo de la cantidad y efectos recogidos. Se custodiará en la 
Caja como otro valor cualquiera, no ingresándose en el peculio del recluído, pudiendo 
entregarse a la familia del mismo, si lo solicitara, o cambiarse por moneda española, también 
a petición del interesado, a la cotización del día, si no se oponen las disposiciones vigentes 
en materia monetaria,  
Art. 393.º
En las Prisiones de menos de treinta individuos como contingente normal diario, 
donde por no facilitarse a los recluídos la ración alimenticia condimentada, se les abone el 
socorro en metálico, será éste intervenido por el Jefe del Establecimiento, quien organizará