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El hecho de la venta, quedará siempre acreditado documentalmente por la
correspondiente acta, y el producto de aquélla se ingresará en la Tesorería de Hacienda, y se
hará figurar en la cuenta anual de «Rentas Públicas».
CAPITULO SEXTO
PECULIO Y VALORES DE PRESOS Y PENADOS
Art. 391.º
Queda prohibido que los recluídos en las Prisiones, cualquiera que sea su
condición legal, conserven en su poder ninguna cantidad de dinero, valores que lo
representen o alhajas. Al ingreso en la Prisión de todo individuo se le someterá a un
minucioso registro, recogiéndose el dinero, efectos y alhajas, contra cuya entrega se hará la
devolución de ellos al por el Administrador, figurándose las cantidades en la cuenta
corriente de Peculio, a nombre del recluído, y expidiéndose a éste los resguardos que
acrediten el depósito de los efectos y alhajas, contra cuya entrega se hará la devolución de
ellos al propietario, a su salida de la Prisión, o se entregarán a la fuerza conductora, caso de
ser trasladado el mismo, para su depósito con iguales formalidades en el Establecimiento de
destino.
Los recluídos podrán autorizar que se haga cargo de lo intervenido, alguna persona de
su familia y, en tal caso, podrá serle entregado previas las garantías de acreditar la
personalidad y la autorización conferida, debiendo firmar la diligencia de entrega la persona
a quien se haga, juntamente con el Administrador.
No se dará cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior, cuando existan dudas
acerca de la legítima procedencia del dinero, valores o alhajas intervenidos, ni cuando tenga
el recluso responsabilidades civiles pendientes, en cuyo caso se pondrá el hecho en
conocimiento de la Autoridad competente a los efectos que procedan, ni tampoco cuando el
dinero consista en moneda o billetes de circulación prohibida, procediendo entonces a dar
cumplimiento a lo que disponga la Legislación especial sobre la materia.
Art. 392.º
Cuando el dinero recogido lo fuese en oro, moneda o valores extranjeros se
estará a lo que disponga la Legislación monetaria, entregándose, no obstante, al recluso un
resguardo suficientemente expresivo de la cantidad y efectos recogidos. Se custodiará en la
Caja como otro valor cualquiera, no ingresándose en el peculio del recluído, pudiendo
entregarse a la familia del mismo, si lo solicitara, o cambiarse por moneda española, también
a petición del interesado, a la cotización del día, si no se oponen las disposiciones vigentes
en materia monetaria,
Art. 393.º
En las Prisiones de menos de treinta individuos como contingente normal diario,
donde por no facilitarse a los recluídos la ración alimenticia condimentada, se les abone el
socorro en metálico, será éste intervenido por el Jefe del Establecimiento, quien organizará