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respectiva, mediante certificación estampada en los correspondientes títulos
administrativos.
Art. 559.º
Los plazos posesorios serán de treinta días a contar de la fecha del
nombramiento, cuando se trate de funcionario de nuevo ingreso, y desde la fecha de
notificación al interesado si se trata de traslado de destino entendiéndose que, en caso de
nuevo traslado en situación de electo, el plazo será de quince días a contar de la fecha del
nuevo nombramiento.
Los destinados fuera de la Península tendrán cuarenta y cinco días de plazo posesorio, y
en el caso de nuevo traslado en situación de electo, el plazo será el mismo de quince días
anteriormente señalado, también a contar de la fecha del nuevo nombramiento.
Los funcionarios trasladados a otro destino en la misma población habrán de
posesionarse del nuevo dentro del día siguiente al de su cese.
Los referidos plazos sólo podrán prorrogarse, por causa justificada, mediante orden de
la Autoridad que haya hecho el nombramiento.
Art. 560.º
No obstante lo expresado en el articulo anterior, la Administración podrá señalar
plazos más breves por necesidades muy urgentes del servicio.
Art. 561.º
Los Directores o Jefes harán constar en las diligencias de cese la fecha en que la
orden de traslado le ha sido comunicada al funcionario para que pueda conocerse el
momento en que comienza a contarse el plazo posesorio.
Los mencionados Directores o Jefes de Establecimientos deberán notificar a los
interesados las órdenes de traslado de destino dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su recepción, dándoles el cese en las cuarenta y ocho horas siguientes.
También se notificará al Director o Jefe del Establecimiento al en que el funcionario vaya
destinado, la fecha del cese de su anterior destino, para que pueda conocerse en aquel
Establecimiento el día en que empieza a correr el plazo posesorio.
Art. 562.º
Los funcionarios que no se presenten a posesionarse de sus cargos dentro de los
plazos marcados anteriormente, y de los que la Administración les señale en casos
especiales, se entenderá que renuncian a sus destinos y serán dados de baja en el Escalafón,
a menos que probaran la imposibilidad de incorporarse dentro del plazo posesorio en el
expediente que a este efecto se instruirá.
Art. 563.º
Las licencias a los funcionarios solo puede concederlas la autoridad a quien
corresponde nombrarlos.