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Los funcionarios del Cuerpo Especial de Prisiones, en sus diversas escalas, podrán
solicitar en caso de enfermedad la concesión de un mes de licencia, que podrá prorrogarse
hasta tres meses, por iguales espacios de tiempo, solicitándolo de mes en mes, si subsistiera
la causa por la que se concedió. Durante estas licencias y sus prórrogas disfrutará el sueldo
íntegro asignado a su cargo.
Art. 564.º
La instancia en la que se solicite la concesión de licencia por enfermo tendrá que
ir debidamente informada y acompañada de certificación médica expedida en forma legal
por el Médico del Cuerpo que preste servicio en el mismo Establecimiento que el solicitante,
en su defecto por el Médico forense, y en caso de no haber ni uno ni otro, por el Médico
titular de la localidad.
En las peticiones de prórroga el funcionario justificará la enfermedad de igual manera
que para las licencias, debiéndose expedir la certificación si el solicitante de prórroga
estuviese en localidad distinta de la de su destino, en primer término por el Médico del
Cuerpo, si lo hubiere, y en su defecto por los facultativos indicados en el párrafo anterior.
Art. 565.º
Si después de expirada la tercera prórroga de licencia por enfermo a que se
refiere el artículo 563 subsistiera el motivo por el que se le concedió, el Centro Directivo
dispondrá que por la Inspección de Sanidad se designe un Tribunal Médico a fin de
dictaminar si el funcionario, por su enfermedad, se halla o no en condiciones de prestar
servicio. En caso de continuar la enfermedad, el funcionario será declarado excedente
forzoso por e1 tiempo de un año, con derecho a percibir los dos tercios de su haber.
Finalizado dicho año sin haber desaparecido la enfermedad, habrá de pasar a la situación de
excedente voluntario.
Art. 566.º
Las licencias por enfermedad no autorizan para ausentarse de la localidad de su
residencia oficial al funcionario, o de la señalada en su instancia solicitando su licencia, salvo
cuando para su curación y tratamiento sea necesario trasladarse a otra, cumpliendo los
requisitos expuestos anteriormente.
No se considera ausencia la de uno a tres días de duración, cuando el funcionario
enfermo se traslade a otra localidad para ser reconocido o examinado por otros facultativos.
Si el funcionario quebrantare esta prohibición se entenderá que opta por la excedencia
voluntaria y se declarará automáticamente en esta situación.
Art. 567.º
Los funcionarios de todas las escalas podrán solicitar, en cualquier caso que no
sea de enfermedad, la concesión de licencia para asuntos propios sin sueldo, por tiempo de
uno, dos o tres meses, cuya concesión será siempre de la facultad discrecional de la
Administración.