Página 29 de 230
Cuando se tratare de penadas se aplicarán íntegramente los mismos preceptos, no
pudiendo utilizarse por éstas, en ningún período, afeites de uso personal. Ha de tenerse muy
en cuenta su grado de aplicación al trabajo, y no podrá pasar ninguna al tercer período sin
que, además de la instrucción elemental y religiosa, tenga similares conocimientos en
costura y labores, o un oficio adecuado que le permita subvenir a sus necesidades a la salida
de la Prisión.
Art. 57.º
Los ascensos de uno a otro período se acordarán necesariamente por las
respectivas Juntas de Régimen y Administración, con vistas a los expedientes correccionales
y fichas de observación de los reclusos.
No podrá acordarse ningún ascenso de período – excepto del primero al segundo, cuyos
requisitos quedan detallados – sin que al expediente correccional de cada penado queden
unidas las siguientes certificaciones: Una del Subdirector de la Prisión, sobre la conducta
disciplinaria de los propuestos; otra, del Técnico encargado de los Talleres o Perito
encargado de los trabajos agrícolas, respecto de su aplicación y laboriosidad en los Talleres a
que pertenezcan, o en la Colonia Agrícola Penitenciaria, y otra, asimismo, del Capellán y del
Maestro. Vocales de la Junta, en la que conste que el propuesto posee el grado de
instrucción religiosa y profana precedentemente establecida, como condición necesaria para
el ascenso.
Se exceptúa de esta última condición a los deficientes mentales, declarados así por los
facultativos del Establecimiento, en certificación, también, unida al expediente y a los
penados de más de cuarenta y cinco años de edad.
En las Prisiones Provinciales en que, por razón del reducido tiempo de condena que
queda al penado, se cumplan penas de privación de libertad, comprendidas en el beneficio
de libertad condicional y en el de redención de penas por el trabajo, conexionado con aquél,
se ajustarán los Directores, en lo posible, a todo lo establecido en materia de ascensos y
descensos de período.
CAPITULO QUINTO
REGLAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE MUERTE Y TRATAMIENTO DE LOS
SENTENCIADOS A LA MISMA
Art. 58.º
La pena de muerte se ejecutará en garrote, de día, en sitio adecuado de la Prisión
en que se hallare el reo, y a las diez horas de notificarle al mismo la señalada para la
ejecución, que no se verificará en días de fiesta religiosa o nacional.
Art. 59.º
Hecha la notificación expresada en el artículo anterior, la Autoridad Judicial
encargada del cumplimiento de la sentencia, dispondrá que el reo sea instalado en lugar