Page 29 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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        Cuando se tratare de penadas se aplicarán íntegramente los mismos preceptos, no 
pudiendo utilizarse por éstas, en ningún período, afeites de uso personal. Ha de tenerse muy 
en cuenta su grado de aplicación al trabajo, y no podrá pasar ninguna al tercer período sin 
que, además de la instrucción elemental y religiosa, tenga similares conocimientos en 
costura y labores, o un oficio adecuado que le permita subvenir a sus necesidades a la salida 
de la Prisión.  
Art. 57.º
 Los ascensos de uno a otro período se acordarán necesariamente por las 
respectivas Juntas de Régimen y Administración, con vistas a los expedientes correccionales 
y fichas de observación de los reclusos.  
        No podrá acordarse ningún ascenso de período – excepto del primero al segundo, cuyos 
requisitos quedan detallados – sin que al expediente correccional de cada penado queden 
unidas las siguientes certificaciones: Una del Subdirector de la Prisión, sobre la conducta 
disciplinaria de los propuestos; otra, del Técnico encargado de los Talleres o Perito 
encargado de los trabajos agrícolas, respecto de su aplicación y laboriosidad en los Talleres a 
que pertenezcan, o en la Colonia Agrícola Penitenciaria, y otra, asimismo, del Capellán y del 
Maestro. Vocales de la Junta, en la que conste que el propuesto posee el grado de 
instrucción religiosa y profana precedentemente establecida, como condición necesaria para 
el ascenso.  
        Se exceptúa de esta última condición a los deficientes mentales, declarados así por los 
facultativos del Establecimiento, en  certificación, también, unida al expediente y a los 
penados de más de cuarenta y cinco años de edad.  
        En las Prisiones Provinciales en que, por razón del reducido tiempo de condena que 
queda al penado, se cumplan penas de privación de libertad, comprendidas en el beneficio 
de libertad condicional y en el de redención de penas por el trabajo, conexionado con aquél, 
se ajustarán los Directores, en lo posible, a todo lo establecido en materia de ascensos y 
descensos de período.  
CAPITULO QUINTO
REGLAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE MUERTE Y TRATAMIENTO DE LOS 
SENTENCIADOS A LA MISMA  
Art. 58.º
 La pena de muerte se ejecutará en garrote, de día, en sitio adecuado de la Prisión 
en que se hallare el reo, y a las diez horas de notificarle al mismo la señalada para la 
ejecución, que no se verificará en días de fiesta religiosa o nacional.  
Art. 59.º
Hecha la notificación expresada en el artículo anterior, la Autoridad Judicial 
encargada del cumplimiento de la sentencia, dispondrá que el reo sea instalado en lugar