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Son Prisiones Provinciales las enclavadas en las capitales de provincia,
independientemente de las Centrales que tengan la misma situación, y que se utilizan,
principalmente, para la permanencia de detenidos y procesados durante la tramitación del
sumario y hasta que se celebre el juicio oral o Consejo de Guerra, al propio tiempo que en
ellas se cumplen penas de arresto y otras de corta duración, que más adelante se detallan.
Desígnanse con el nombre de Prisiones de Partido los Establecimientos que, radicando
en poblaciones que no son capitales de provincia y sí cabezas de Partido Judicial, tienen por
objeto la admisión de detenidos, presos, arrestados y transeúntes por orden y a disposición
de las Autoridades correspondientes.
Todas las Prisiones Provinciales tienen, al mismo tiempo, el carácter de Prisiones de
Partido de su respectivo Distrito Judicial.
Art. 4.º
Se procurará restablecer aquellas Prisiones de Partido Judicial suprimidas por
Decreto de 10 de septiembre de 1931, o disposiciones posteriores, que se estimen
necesarias para la buena marcha de los Servicios penitenciarios, formulándose por la
Inspección General de Prisiones las propuestas correspondientes al Centro Directivo.
Art. 5.º
El arresto se cumplirá en la Prisión de Partido correspondiente al término judicial
donde se cometió el hecho.
Los condenados a pena privativa de libertad, no superior a dos años y un día o a quienes
les faltare menos de seis meses para la total extinción de la misma en el momento de
recibirse en el Centro Directivo la hoja de condena y ficha clasificadora de las condiciones del
delincuente, cumplirán la expresada pena en las Prisiones Provinciales correspondientes al
Tribunal sentenciador.
Las penadas a quienes faltaren menos de seis meses para el cumplimiento total,
extinguirán la pena en la respectiva Provincial
Las sentenciadas a penas inferiores a dos años y un día de duración, las extinguirán en
las Prisiones Provinciales más próximas que, por su acondicionamiento, autorice la Dirección
General de Prisiones, o en las Prisiones Provinciales de Mujeres.
En ningún caso y bajo ningún pretexto, podrán extinguirse penas de esta clase, ni otras
superiores, en las Prisiones de Partido.
Si algún penado ingresase en ellas en tales condiciones y por virtud de mandamiento de
autoridad competente, el Jefe respectivo lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la
Provincial a que corresponda, para que ésta solicite del Centro Directivo el traslado de aquél
a la Prisión donde deba cumplir su pena.