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vez, de Autoridad gubernativa la conducción del penado en el mismo día de su
licenciamiento a la Prisión Provincial o de Partido de la localidad, donde permanecerá hasta
que, por el Centro Directivo, al que se dará cuenta, se ordene el traslado al punto donde
radique su causa.
Art. 190.º
Los Directores de las Prisiones, con tres meses de anterioridad al cumplimiento
de la pena de un sentenciado a prisión, presidio o reclusión, y coincidiendo con la
formulación del expediente de libertad condicional, participará el hecho a la Subdirección de
Libertad Vigilada y a las Instituciones Centrales del Patronato de Presos y Penados
oficialmente establecidas o que en el futuro se establezcan, con el objeto de que con la
exposición de datos obrantes, en la Prisión, de cada recluso, acerca de la garantía de
enmienda, readaptación social y aptitudes físicas y morales para el trabajo, oficio u oficios
que posea, grado de competencia en los mismos, estimación del jornal que deba ganar,
localidad o localidades en las que piensa ejercerlos en libertad, le vayan preparando
colocación adecuada con el propósito de lograr que el esfuerzo reformador de tantos años
no quede malogrado.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
RÉGIMEN DE HIGIENE Y MORBILIDAD
Art. 191.º
La higiene personal del recluso, basada en su perfecto estado de aseo y limpieza,
se considerará como factor importante del régimen de todo Establecimiento Penitenciario,
siendo obligación de los Oficiales y Guardianes dar cumplimiento, con todo rigor, a cuantas
órdenes reciban de sus superiores para el expresado fin. A tal efecto, se establecerá un
servicio de duchas proporcional al número de internos en cada Establecimiento.
Art. 192.º
El Médico de cada Prisión será responsable directo de la Policía Sanitaria de ésta.
Deberá efectuar una revista individual de todo el contingente penal, por lo menos,
quincenalmente o en el acto de cualquier formación que el Director disponga, informando al
mismo del estado de limpieza de la población penal.
Art. 193.º
Los servicios de peluquería quedan sometidos a una estrecha vigilancia sanitaria
mediante la inspección directa del facultativo, que dictará las normas profilácticas
adecuadas, dando cuenta a la Dirección del Establecimiento de las deficiencias de índole
higiénica que se deban corregir.
Art. 194.º
Todos los sentenciados a penas de prisión o reclusión tendrán la obligación
inexcusable de llevar afeitados el bigote y la barba y corte de pelo, sin peinado especial de
ninguna clase.