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Art. 261.º
El número de comunicaciones se limitará a los penados, teniendo en cuenta la
pena que sufran y el período de cumplimiento en que se hallen.
Para los procesados y detenidos no incomunicados, la comunicación ordinaria será una
o dos veces por semana, según lo aconsejen las circunstancias. Todas las comunicaciones
orales, dentro de las que forman el grupo general, se celebrarán en castellano.
En el caso de que los comunicantes desconozcan nuestra lengua, se celebrarán en grupo
especial, a la presencia del funcionario que se determine y utilizando los recursos de
intervención que procedan.
No se permitirá comunicar con los reclusos a ninguna persona libre que no haya sido
autorizada para ello por los Directores o Jefes, los cuales no la autorizarán sin que de
antemano presente el peticionario sus documentos de identidad, esté provisto de la
certificación y vacunación antitífica y antivariólica, cuando se estime necesario, y aparezca
aseado y limpio.
Como medida general no se concederá comunicación a los reclusos sino con personas
de su familia, constituyendo un caso de excepción el que se les autorice con personas
extrañas, y nunca si éstas no gozaran de buena reputación privada y pública.
Art. 262.º
El Director o Jefe de cada Prisión podrá conceder comunicaciones extraordinarias
fuera de las horas señaladas para la ordinaria, o en días distintos a los que a ésta
corresponda, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso particular y con
arreglo a su personal criterio, pero tales comunicaciones se celebrarán siempre por el
locutorio general y con intervención del funcionario encargado de las mismas, siendo su
duración la misma que para las ordinarias; la concesión quedará anotada en el libro
destinado al efecto.
Art. 263.º
Por excepción, cuando un recluído se halle gravemente enfermo, a juicio del
Médico, podrá autorizarse que comuniquen con él en la enfermería, sus parientes en línea
recta, esposa y hermanos, adoptándose las precauciones de todo orden que aconsejen las
circunstancias del momento.
Art. 264.º
La comunicación oral de los recluídos con sus defensores y los Procuradores que
los representen se autorizará únicamente a los detenidos y procesados para el sólo efecto de
su defensa, y se celebrará por los locutorios designados a este fin, pudiendo tener lugar,
ordinariamente, durante todo el día, desde las ocho de la mañana hasta la puesta del sol. En
casos excepcionales, cuando el Abogado defensor necesite urgentemente la comunicación
de su defendido, por ser la víspera o el mismo día en que haya de celebrarse el juicio oral, o
expire el plazo para la presentación de un recurso, se le autorizará la comunicación con su
defendido hasta las doce de la noche, y por las mañanas, desde las seis en adelante.