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Art. 275.º
Los miembros de las Instituciones del Patronato de Presos, Penados u otras de
similar significación, oficialmente constituídas, o que en lo sucesivo se constituyan, siempre
que los preceptos de su creación les asigne funciones patronales para realizar en el interior
de los Establecimientos Penitenciarios, podrán visitar éstas para el ejercicio de su misión, sin
más requisitos que dar previo conocimiento de sus propósitos al Director o Jefe de la Prisión
de que se trate. Este señalará para la visita la hora y el local más compatible con los
servicios, a fin de que no sufra trastorno alguno el régimen; cuando alguno de los Vocales no
actúe con la debida prudencia en su cometido, el Director lo comunicará al Presidente de la
Institución a los efectos oportunos. Se observará, en todo caso, lo prevenido en el artículo
284.
Art. 276.º
Se permitirá la entrada y visita a las Prisiones, en las formas y término que en
cada caso se disponga, a aquellas personas que presenten autorización expedida al efecto
por la Dirección General.
Como norma general, no se autorizará ni aun a los fines de patrocinio, la entrada de
mujeres para visitar el interior de las Prisiones de hombres, ni la de éstos en los
Establecimientos o departamentos de mujeres.
Art. 277.º
Sólo en la medida necesaria y autorizada por el Centro Directivo se permitirá la
entrada en las Prisiones a los contratistas de servicios y sus dependientes, pero
previniéndoles que en cada caso tendrán que demostrar su identidad a la entrada y a la
salida, y que únicamente se relacionarán con los penados y presos a efectos de su industria o
trabajo, no favoreciendo en modo alguno las relaciones de aquéllos con el exterior. Si
contravinieren tales órdenes podrá prohibírseles la entrada en el Establecimiento,
promoverse la rescisión del contrato o compromiso a costa del culpable y aun, en caso de
notoria gravedad, pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
La entrada de obreros libres para las reparaciones del edificio o sus accesorios, o de
otras personas, por razón de servicios necesarios que demanden las exigencias de los
Establecimientos, se limitará a los que nominalmente estén autorizados para tales trabajos y
servicios en cada caso, y se condicionará y sancionará en la misma forma antes expresada.
Art. 278.º
No obstante las disposiciones prohibitivas que quedan consignadas, cuando el
Director o Jefe de una Prisión considere de reconocida necesidad o de obligada cortesía
social, permitir la entrada y visita de alguna persona al Establecimiento, la autorizará por sí,
con carácter excepcional, acompañándola o haciendo que la acompañe el Ayudante, y dará
cuenta de la concesión a la Dirección General de Prisiones, exponiendo con detalles los
motivos que tuviere para hacerlo.
CAPITULO DECIMOSEXTO