MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE
INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 c) de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en tanto la determinación del valor
económico que mediante la presente Instrucción se realiza se separa del criterio
seguido en actuaciones precedentes de esta Dirección General, el cambio queda
motivado en los términos que se exponen a continuación.
Realizar el cálculo del valor económico en condiciones tales que del mismo no se
deriven situaciones en las que pudieran observarse agravios comparativos, exige la
observancia de dos criterios.
En primer lugar, dentro del respeto a la consideración como jornada de trabajo del
tiempo de servicio prestado en guardias de asistencia sanitaria, no puede olvidarse que
el contenido material de la actividad desarrollada en ese lapso temporal -que está más
allá de las 1647 horas que todo funcionario de la Administración General del Estado
debe realizar- tiene una intensidad más reducida; se quiera o no, la carga de trabajo
desarrollada durante ese tiempo que excede del total horario indicado es claramente
menor, circunscribiéndose, durante largos periodos, única y exclusivamente, a la
atención de las urgencias sanitarias que pudieran surgir. Consecuentemente, a la hora
de fijar los parámetros de cálculo de la hora de trabajo, la Administración no puede
dejar de tener en cuenta esta circunstancia; de lo contrario, se entraría en una
dinámica de agravio por valorar económicamente igual lo que materialmente, en
términos de intensidad y carga de trabajo, es distinto.
En segundo lugar, sobre la base de que no se trata de la jornada de trabajo que todos
los funcionarios, sanitarios o no sanitarios, están obligados realizar, debe ser excluidas
del cómputo, también para evitar agravios, cualquier valoración económica de
circunstancias personales, tal y como ocurre con la antigüedad, pues estas están
normativamente diseñadas para el funcionario que realiza lo que constituye la jornada
ordinaria de trabajo, no para el que la prolonga. En este sentido, en la consideración de
estas horas añadidas, la Administración debe realizar un pago igual a los funcionarios
que las realizan, independientemente de sus circunstancias personales.
Por otra parte,
al margen de cualquier discusión teórica que en nada afecta a la
cuantificación de los conceptos salariales que en esta Instrucción se tratan
,
a
tenor del contenido del informe de 7 de junio de 2006 de la Subdirección General
de Costes y Análisis de Retribuciones del Personal Funcionario
del Ministerio de
Hacienda
, el pago de la prolongación de jornada debe realizarse a través de
complemento de productividad y ser imputado al mismo concepto presupuestario; la
estructura retributiva de los funcionarios públicos y la normativa de confección de
nóminas no admite otra solución.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en el Anexo que se adjunta queda fijado, en
función de la categoría del Establecimiento Penitenciario de destino, el valor
económico que deberá darse a cada hora realizada durante la prestación del servicio
de guardias sanitarias de presencia física y que será de aplicación para la debida