MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE
INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS
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Cuando, por haber mediado queja o recurso sobre su clasificación por parte del interno
ante el Juzgado de Vigilancia, éste recabe informes al Centro Penitenciario y no se haya
producido resolución expresa sobre la última revisión de grado, por no haberlo solicitado
así el interno, se comunicará dicho extremo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
3.3. ASIGNACIÓN Y CAMBIO DE DESTINO DE PENADOS
Tal y como queda recogido en el apartado primero de la presente instrucción, la
determinación del centro de destino constituye una variable clave para el efectivo
establecimiento y consecución del programa individualizado de tratamiento de los
penados. En consecuencia, se observarán las siguientes indicaciones:
•
El momento natural para la fijación y modificación del destino de los penados es el
de su clasificación o revisión de grado. Por ello, siempre se recogerá en el acuerdo
de clasificación el centro, o centros priorizados, de destino.
•
De acuerdo con lo establecido en el art. 31.2 del Reglamento, la competencia del
Centro Directivo para ordenar los traslados viene vinculada, como norma general, a
la existencia de la correspondiente propuesta de la Junta de Tratamiento. Por ello,
las peticiones que los internos puedan formular relativas a un cambio de
establecimiento, se entenderán dirigidas a dicho órgano colegiado que, en función de
los motivos de la petición y evolución del interno, fijará el momento más adecuado
para su estudio, nunca posterior, en todo caso, a la siguiente revisión de
clasificación. Cuando estime procedente un cambio de destino, formulará al Centro
Directivo la correspondiente propuesta en el modelo PCD, con pronunciamiento
sobre todos los extremos objeto de acuerdo (grado, destino y programa de
tratamiento). Tal estudio sobre la evolución del penado tendrá, en consecuencia, la
consideración de una revisión de clasificación, cumpliéndose todas las formalidades
al respecto y abriéndose nuevo plazo para la siguiente revisión.
•
Los penados permanecerán en su centro de destino, salvo cuando por causas
justificadas se haya determinado su traslado a otro establecimiento. Las órdenes de
traslado dispuestas por el Centro Directivo se ejecutarán con puntualidad, con las
salvedades previstas en el art. 40 del Reglamento.
3.4. FLEXIBILIDAD EN EL MODELO DE EJECUCIÓN
El art. 100.2 del Reglamento Penitenciario abre interesantes y enriquecedoras
posibilidades, en orden a la mejor consecución del principio de individualización
científica consagrado en el art. 72.1 de la LOGP. La correcta aplicación de tales
virtualidades y su armonización con la debida garantía jurídica, requiere que se tengan
en cuenta las siguientes precisiones: