MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE
INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS
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•
La precitada disposición reglamentaria no configura uno o varios grados intermedios
dentro del sistema de clasificación, grados que vienen tasados en la propia LOGP.
Todo penado clasificado, que no haya accedido al de libertad condicional, se
encontrará clasificado en uno de los tres grados de clasificación enumerados en el
art. 100.1 del Reglamento, sin otra restricción de derechos que las contempladas,
dentro de ellos, en la Ley y el Reglamento, precisándose para la aplicación de un
régimen distinto la existencia de la correspondiente resolución de cambio de grado.
Ello no obsta para que la conveniencia de aplicar un programa concreto de
tratamiento adecuado a las características específicas del interno y encaminado a la
consecución del fin de reinserción, justifique, al amparo de lo establecido en el art. 71
de la L.O.G.P., la introducción de determinadas modificaciones regimentales propias
de un grado distinto de clasificación.
•
El carácter finalista de la citada previsión reglamentaria configura una situación
definida de especial seguimiento encaminada, si los objetivos establecidos en el
programa llegan a alcanzarse, a una próxima revisión y cambio del grado de
clasificación. Dicho programa se revisará como máximo cada tres meses.
•
La aplicación de las previsiones contenidas en el punto 2 del precitado art. 100
precisarán de la remisión al Centro Directivo (Servicio de Tratamiento) del programa
específico de tratamiento que lo justifique, de acuerdo con el modelo de aplicación
del art. 100.2 RP, recogido en anexo I.
•
Una vez efectuado por el Centro Directivo pronunciamiento que incluya las
previsiones del art. 100.2 R.P. se comunicará inmediatamente por el centro
penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a efectos de aprobación, sin
perjuicio de su inmediata ejecutividad desde el momento en el que se reciba. En el
supuesto de que la resolución judicial se produjera en sentido no aprobatorio, se
suspenderá su ejecución, dando traslado de la misma al Centro Directivo, a
efectos de regularizar la situación del penado en el sistema informático.
•
Cuando se reciba en el centro penitenciario resolución del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria o de otra Autoridad Judicial que disponga la aplicación del art. 100.2
R.P. a un penado, con independencia de su directa ejecución en los extremos en
los que resulte posible, se remitirá el auto al Centro Directivo, acompañado del
modelo de aplicación del artº 100.2, en el que se recogerá el programa específico
que justifica la aplicación del principio de flexibilidad en la ejecución.
3.5. SUSPENSIÓN DE LA CLASIFICACIÓN
Cuando a un penado clasificado le fuere decretada prisión preventiva por otra u otras
causas, por la Junta de Tratamiento se adoptará el correspondiente acuerdo de dejar sin
efecto su clasificación, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 104.2 R.P. Este
acuerdo se comunicará al Centro Directivo mediante la emisión simple del modelo
PCD, en el que aparecerán la o las responsabilidades preventivas que justifican