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* Respecto a la acumulación de condenas prevista en el artículo 76 del Código Penal, se
dejará constancia en las hojas de vicisitudes penales del expediente del interno de la aplicación
por el tribunal correspondiente. A estos efectos, se anotará el tribunal sentenciador que decreta el
auto de acumulación de condenas, fecha de efectos, condenas acumuladas y nueva condena fruto
de la acumulación.
Si del estudio de las vicisitudes penales del interno resultan susceptibles de acumulación
determinadas condenas, se pondrá en conocimiento del Jurista del Establecimiento Penitenciario
a fin de que el mismo, previa comprobación de la situación penal y la posibilidad de acumulación
de condenas, informe al interno sobre el procedimiento a seguir.
* El artículo 78 del Código Penal establece, en relación a la acumulación de condena
del artículo 76 del mismo cuerpo legal que, si a consecuencia de las limitaciones establecidas
en el apartado 1 del artículo 76 del Código Penal, la pena a cumplir resultase inferior a la
mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los
beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo
de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las
sentencias; estableciendo en su nº 2 el carácter imperativo de la medida, si tras la acumulación
de condenas por el último Tribunal sentenciador, el límite máximo de cumplimiento fuere de
25, 30 ó 40 años y esta condena fuere de cuantía inferior a la mitad de la suma total de las
condenas acumuladas. Ello determina que las fechas de repercusión penitenciaria -1/4 condena
a efectos de permisos ordinarios de salida y acuerdo de salidas programadas, 1/2 condena para
la clasificación en tercer grado, 2/3 condena para el beneficio penitenciario de adelantamiento
de la libertad condicional y 3/4 condena a efectos de libertad condicional-, se calculen sobre la
suma total de las condenas originariamente impuestas y no sobre la nueva condena surgida
fruto de la acumulación. No obstante, el Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado
y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo
y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio
Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de
cumplimiento.
A fin de tener actualizada la información penal de los internos incursos en cualquiera
de las situaciones descritas en el artículo 78 del Código Penal, con relación al artículo 76 del
mismo texto legal, se procederá a dejar constancia en el expediente de:
Si el régimen de cumplimiento de condena versa sobre el régimen general
de cumplimiento de internos a los que se les haya acumulado penas
privativas de libertad o, en su caso, se han establecido por el Juez o Tribunal
las prescripciones potestativas en el acceso a los beneficios penitenciarios, a