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Penitenciaria o el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hubiere decretado el régimen general de
cumplimiento, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando,
en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador,
oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes. Dicho cálculo de
condena se practicará sobre la pena resultante de la acumulación de condenas, impuesta
conforme al artículo 76 del Código Penal, y no sobre la totalidad de las condenas acumuladas.
El cálculo de la fecha de
7/8
de condena, conforme al artículo 78.3 del Código Penal a
efectos de acceder a la libertad condicional internos condenados por delitos de terrorismo, de la
sección segunda del capítulo V del Título XXII del libro II del Código Penal, o cometidos en el
seno de organizaciones criminales a los que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria o el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hubiere decretado el régimen general de cumplimiento,
previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las
circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, oídos el
Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes. Dicho cálculo de condena se
practicará sobre la pena resultante de la acumulación de condenas, impuesta conforme al
artículo 76 del Código Penal, y no sobre la totalidad de las condenas acumuladas.
El cálculo de la fecha de
4/4
de condena, supone la extinción de la condena y, en su
caso, la fecha de excarcelación del interno.
La Instrucción 3/2000 introdujo novedades en el cálculo de condena de internos
penados conforme a los Códigos Penales de 1973 y de 1995. A los efectos de operar en las
fechas de repercusión penitenciaria se mantienen las previsiones contenidas en dicha
Instrucción, con independencia de las reformas legislativas que introducen como nuevas
fechas de repercusión penitenciaria el cumplimiento de ½ condena, 4/5 condena y 7/8 de
condena. Estas previsiones suponen que:
En el supuesto de concurrencia de condenas del Código Penal de 1973 y del Código
Penal de 1995, se sumarán todas ellas como si de una sola pena se tratara sobre la que se
calculará el cumplimiento de la fracción que corresponda (1/4; 2/3, ¾, 4/5, 7/8).
En consecuencia, la redención consolidada se abonará a todo el período de la fracción
de la condena “acumulada” sobre la que se realiza el cálculo y no sobre la fracción
correspondiente a la condena redimible.