REVISTA DE ACAIP ENERO 2021 - page 8

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EVISTA AGRUPACION CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE II.PP
.]
FEBRERO/MARZ0
2021
www . a c a i p . e s
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Artículo 1. Objeto
.
1. La presente Ley,
dentro de las bases del régimen
estatutario de los funcionarios públicos recogidas
en el Estatuto Básico del Empleado Público y en el
marco de la ley reguladora de la Función Pública
de
la Administración General del Estado, tiene como
objeto estructurar y ordenar los Cuerpos de
funcionarios al servicio de la Administración
Penitenciaria, así como establecer las singularidades
del régimen jurídico que les resulta aplicable. A los
efectos de esta Ley, se entiende como Administración
Penitenciaria tanto los órganos directivos responsables
de las Instituciones Penitenciarias como las entidades u
organismos de derecho público que están o puedan
estar adscritos a aquéllos.
2. A los efectos de esta Ley la Administración
Penitenciaria es la integrada en la Administración
General del Estado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Esta Ley se aplica al personal perteneciente a los
Cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración Penitenciaria definidos en aquélla y, en
lo que proceda, al personal laboral al servicio de la
misma Administración.
Esta Ley también será de
aplicación, cuando así se
establezca expresamente,
a
funcionarios
pertenecientes a otros
Cuerpos de cualquier
Administración
o
a
personal estatutario, en
tanto
se
encuentren
prestando servicio en la
Administración
Penitenciaria.
En lo no previsto en esta
ley o en sus normas de
desarrollo,
serán
aplicables al personal
penitenciario
las
disposiciones en materia de función pública de la
Administración General del Estado
Artículo 3. Gestión de Recursos Humanos
Para el desempeño de las funciones que le están
encomendadas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de
septiembre, General Penitenciaria, la Administración
Penitenciaria
contará con el personal funcionario y
laboral necesario y debidamente cualificado.
El personal funcionario, como personal civil de la
Administración General del Estado, se integra en los
Cuerpos Penitenciarios regulados en la presente Ley.
La gestión de personal de los cuerpos penitenciarios
corresponderá, en función de sus respectivas
competencias, a los órganos administrativos del
Ministerio donde la Institución Penitenciaria se
encuentre adscrita.
Artículo 4. Condición de agente de la
autoridad.
El personal penitenciario, en el ejercicio o con
ocasión de su actividad profesional, tendrá la
condición de agente de la autoridad.
Cuando se cometa delito de atentado empleando en su
ejecución armas, instrumentos, objetos, medios,
métodos o formas concretamente peligrosas para la
vida o salud, física o psíquica del personal
penitenciario, tendrán al efecto de su protección penal
la consideración de autoridad
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