ENFOQUE
JURÍDICO
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Número 5 diciembre 2016
MILAGROS PIEDAD
LOPEZ MARTÍNEZ
LA ENFERMEDADMENTAL
Y LA VIOLENCIA
El conocimiento de hechos violentos
cometidos por enfermos mentales gra-
ves genera en el ciudadano una impor-
tante preocupación, en muchas ocasio-
nes sobrevalorada por el tratamiento
mediático que se realiza. A pesar de que
los sucesos violentos cometidos por
enfermos mentales son objeto de una
amplia difusión mediática, no constitu-
yen la realidad del problema, sino que
son excepcionales, siendo mucho más
frecuente, aunque no son recogidos en
los medios de información, el hecho de
que los enfermos mentales sean más
víctimas de la violencia que autores de
la misma. Finalmente, otro aspecto que
no hay que olvidar en el ámbito de esta
relación es la profunda reforma en el
sistema asistencial psiquiátrico (la de-
nominada “desinstitucionalización”),
que se realizó hace unas décadas. En
la actualidad un aspecto central del
estereotipo de la enfermedad mental
es la peligrosidad y resulta clave para
el estigma y la discriminación que su-
fren los sujetos afectados. El estereoti-
po del enfermo mental como una per-
sona violenta parece basarse en parte,
en evidencias que identifican una tasa
elevada de violencia en un subgrupo
de personas con enfermedad mental y
está asociada al concepto de peligro-
sidad como disposición psicológica
relacionada con el riesgo de compor-
tamiento violento. Esta consideración
parte de una visión obsoleta y en la
medida en que la peligrosidad, como
disposición innata, deje de aplicarse
como elemento predictor de la violen-
cia futura, aquella visión irá desapare-
ciendo. Desde una posición totalmente
opuesta, muchos investigadores de las
ciencias sociales y defensores de los pa-
cientes argumentan que la relación en-
tre trastorno mental y violencia es falsa,
prejuiciosa y aumenta el estigma del
enfermomental como un sujeto violen-
to. Así, numerosos autores concluyen
que la prevalencia de conducta violen-
ta ejercida por los enfermos mentales
es de escasa gravedad y de frecuencia
inferior a la población general. No obs-
tante, destacados profesionales de la
salud mental y desde el ámbito clínico,
demuestran que la violencia es relativa-
mente frecuente en un grupo limitado
de pacientes.
El internamiento judicial del
enfermo mental. El hospital
psiquiátrico penitenciario
Es aconsejable una reorganización más eficiente en la atención integral de los
internos con patología mental, desde el ámbito de los técnicos de los centros
penitenciarios, hasta los Jueces de Vigilancia Penitenciaria
DISCUSIÓN
Los ordenamientos jurídicos estable-
cen, junto a las normas penales diri-
gidas a sancionar el delito, diferentes
medidas de seguridad, que se aplican
en sustitución de una pena o conjun-
tamente con ella, a ciertos individuos
(inimputables), autores de un hecho
previsto como infracción criminal,
que, por sus especiales características
personales, son susceptibles de un tra-
tamiento terapéutico o reeducador. La
medida de seguridad ocupa un doble
espacio con respecto a la pena: a) en
determinados casos es necesaria como
sustitutiva de esta; b) también puede
ser impuesta conjuntamente, en aque-
llas situaciones en las que aparte de la
culpabilidad se dé también una peli-
grosidad relevante del autor del delito
y siempre que la forma de ejecución de
la pena no pueda cumplir una buena
función preventiva. Una de las medi-
das de seguridad privativas de libertad
comprendidas en el ordenamiento ju-
rídico español es el internamiento en
un centro psiquiátrico, que cumple,
además de funciones terapéuticas, una
finalidad asegurativa y defensiva. Tam-
bién hay que añadir que todo estable-
cimiento penitenciario, en general, y el
hospital psiquiátrico penitenciario, en
particular, ofrece una oportunidad úni-
ca para la atención preventiva y la aten-
ción crónica en una población que pre-
senta elevadas tasas de vulnerabilidad.
El hospital psiquiátrico penitenciario
desarrolla una función más, ya que,
aparte de ser un centro de diagnóstico
y asistencial para sujetos inimputables
y para internados cuya descompensa-
ción psíquica no se pueda atender en
un centro penitenciario ordinario (art.
60 CP), se configura como centro de
cumplimiento de medidas de seguri-
dad, como anteriormente hemos ade-
lantado. Por otra parte, también hemos
de tener en cuenta la existencia de su-
jetos imputables, que en el transcurso
del cumplimiento de su pena privativa
de libertad padecen un trastorno men-
tal grave, que puede conllevar la sus-
pensión de la ejecución de la pena y la
aplicación de una medida de seguridad
de internamiento. Finalmente, tampo-
co debemos olvidar que hay enfermos
mentales judiciales en los hospitales
psiquiátricos no penitenciarios, si bien
en número mucho menor, y aunque la
patología puede ser igual de grave, la
criminalidad, salvo en casos muy con-
cretos, suele tener menor repercusión
social, por las propias características
del hecho y del individuo que lo co-
mete, así como por su menor impacto
mediático. Como hemos comentado
anteriormente, las previsiones de cum-
plimiento de medidas de seguridad
privativas de libertad en centros peni-
tenciarios ordinarios se recogen en los
arts. 8.1 de la LOGP y en el art. 12 del
Reglamento Penitenciario. Concreta-
mente, el art. 8.1 LOGP establece que
en los establecimientos de preventivos
“también podrán cumplirse penas y
medidas privativas de libertad cuando
el internamiento efectivo pendiente
no exceda de seis meses”. Por su par-
te, el art. 12 RP prevé la posibilidad de
“establecimientos polivalentes”, es de-
cir, establecimientos que cumplen los
diversos fines previstos en los arts. 7 a
11 LOGP. Ello permitiría, en principio,
la estancia de sujetos sometidos a me-
didas de seguridad privativas de liber-
tad superiores a seis meses en dichos
establecimientos, siempre que ello tu-
viera lugar en Unidades Psiquiátricas
Penitenciarias (art. 183 RP) dotadas de
medios materiales y personales ade-
cuados, para garantizar a los pacientes
ingresados una asistencia equivalente a
la que se da en el ámbito extrapeniten-
ciario . Recordemos también que el art.
101.1 CP dispone que la medida de in-
ternamiento para tratamiento médico
de los declarados exentos de responsa-
bilidad criminal ha de cumplirse en un
“establecimiento adecuado al tipo de
anomalía o alteración psíquica que se
aprecie”, por lo que no existe previsión
normativa alguna para que la estancia
de pacientes reclusos sometidos a me-
didas privativas de libertad se lleve a
cabo en “centros ordinarios”, dado que
no “podrá ejecutarse pena ni medida
de seguridad en otra forma que la pres-
crita por la ley y reglamentos que la de-
sarrollan, ni con otras circunstancias
o accidentes que los expresados en su
texto” (art. 3.2 CP).
Otra consideración a tener en cuen-
ta, es que los centros ordinarios care-
cen del equipo multidisciplinar que
menciona el art. 185.1 RP, y que per-
miten “garantizar un adecuado nivel
de asistencia”. También existen otras
importantes carencias que les inha-
bilitan para albergar a internados psi-
quiátricos, ya que carecen de Depar-
tamentos de agudos (el equivalente
psiquiátrico-penitenciario a las Uni-
dades de Hospitalización Psiquiátri-
ca de nuestros Hospitales generales)
por lo que, ante brotes psicóticos de
La red psiquiátrica penitenciaria presenta
serias carencias: es muy reducida y fácilmente
saturable, su estructura organizativa presenta
deficiencias y es escasa la dotación de
personal especializado
SEGUNDA PARTE