ENFOQUE ABRIL 2017 - page 4

ENFOQUE
JURÍDICO
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La aplicación práctica
del Artículo 100.2 del
reglamento penitenciario
TERESA MARTÍNEZ DÍAZ
E
l interesante análisis del artícu-
lo 100.2 del Reglamento Peni-
tenciario que hace Daniel Fer-
nández Bermejo en el número cinco
de esta publicación, desde la perspec-
tiva jurídica, suscita la necesidad de
reflexionar también sobre los aspec-
tos que este principio de flexibilidad
presenta en su aplicación práctica
para los equipos de tratamiento de los
centros penitenciarios.
La aplicación del 100.2 se fun-
damenta en “un programa de trata-
miento específico que de otra forma
no pueda ser ejecutado” y si las pa-
labras significan lo que establece el
diccionario de la lengua (algo nece-
sario para que el lenguaje cumpla su
propósito y los hablantes del mismo
idioma puedan entenderse) la Real
Academia Española define programa
como “proyecto ordenado de activi-
dades”, tratamiento como “conjunto
de medios que se emplean para curar
o aliviar una enfermedad” y específi-
co como “que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas”.
Desde luego que cabe cierta fle-
xibilidad en el lenguaje, y el propio
diccionario realiza una amplia des-
cripción del término “enfermedad”
haciendo referencia no sólo a la salud
física, sino a la anomalía, la alteración
moral y la disfunción incluso social
o institucional; así pues, con flexi-
bilidad puede entenderse que el art.
100.2 se propone y aplica para reali-
zar una actividad bien definida que
es razonablemente apropiada para
mejorar un problema particular que
padece un interno concreto, ya sea de
salud física o mental o simplemente
de orden funcional (déficit de alguna
habilidad o necesidad de un aprendi-
zaje especial). La excepcionalidad de
la medida queda así bien delimitada a
aquellos casos en los que se presenta
tal problema particular.
Puesto que el contexto en el que se
aplica el tratamiento es el de “grado
de tratamiento penitenciario”, a priori
La aplicación del 100.2 se fundamenta en “un programa de tratamiento
específico que de otra forma no pueda ser ejecutado”
Número 7 abril 2017
100.2. R.P. “No obstante, con
el fin de hacer el sistema más
flexible, el Equipo Técnico po-
drá proponer a la Junta de Tra-
tamiento que, respecto de cada
penado, se adopte un modelo
de ejecución en el que puedan
combinarse aspectos caracterís-
ticos de cada uno de los mencio-
nados grados, siempre y cuando
dicha medida se fundamente en
un programa específico de tra-
tamiento que de otra forma no
pueda ser ejecutado. Esta medi-
da excepcional necesitará de la
ulterior aprobación del Juez de
Vigilancia correspondiente, sin
perjuicio de su inmediata ejecu-
tividad”.
parece lógico también que el proble-
ma a tratar debería ser relevante para
el objetivo general de la reinserción
social del penado, pero esta inter-
pretación, de acuerdo con Fernández
Bermejo, sería innecesariamente res-
trictiva especialmente considerando
que la salud y el bienestar individual
son, además de derechos fundamen-
tales, mediadores necesarios para la
salud social. Las restricciones de su
aplicación a internos preventivos de-
berían, entonces, obedecer solamen-
te a las mismas razones que la auto-
ridad judicial consideró a la hora de
aplicar la medida cautelar excepcio-
nal de la prisión preventiva.
Siguiendo el razonamiento ex-
puesto, el programa que sustenta la
propuesta o aplicación del art. 100.2.
debe tener un contenido (medios) di-
rigido a una finalidad (curar o aliviar)
y un sistema de evaluación que per-
mita conocer los resultados, es de-
cir, la adecuación o no de los medios
establecidos para el logro de los fines
propuestos (revisión de grado), por-
que de lo contrario nunca sabremos la
utilidad de las medidas que tomamos
ni podremos hacer nada para mejo-
rarlas y conseguir la finalidad que se
pretende; este programa, por lo tanto,
requiere un conocimiento técnico de
los procedimientos y métodos de tra-
tamiento para su elaboración y pro-
bablemente por esa razón práctica el
legislador establece la propuesta pre-
via del Equipo Técnico.
Aunque no se conocen estudios
metodológicamente adecuados sobre
la casuística, a efectos de clarificación
se pueden distinguir en la práctica dos
maneras diferentes de aplicar el 100.2.
Por una parte, tenemos aquellos
casos en los que se configura un pro-
grama metodológicamente ordenado,
es decir, un programa que diagnostica
una dificultad, establece una mejo-
ría en esa dificultad como objetivo a
conseguir y determina la actuación o
actividades que previsiblemente (ya
sea por aplicación de métodos cientí-
ficamente probados, ya sea por mero
sentido común) llevarán a conseguir
el objetivo propuesto. La revisión pe-
riódica de la medida, reglamentaria-
mente establecida, cobra aquí pleno
sentido para garantizar el cumpli-
miento de lo programado y realizar
los ajustes necesarios para que la in-
tervención sea eficaz y se mantenga
ajustada a la evolución del caso.
Este tipo de programas se aplican
para conseguir importantes recursos
de tratamiento externos a la prisión,
pero también cuando, en el marco de
un programa específico realizado en
el propio centro penitenciario, para
cumplir alguno de sus objetivos se
hacen necesarias actividades especí-
ficas resocializadoras que sólo pue-
den realizarse fuera de la prisión, en
el caso de segundos grados, o fuera
de la unidad de régimen cerrado, en
el caso de primeros grados; esto per-
mite una ampliación parsimoniosa
de las libertades propias de un grado
mayor, el cual se pretende finalmente
conseguir.
Por otra parte, existe un buen nú-
mero de casos en los que se ha apli-
La aplicación del
100.2 se fundamenta
en “un programa de
tratamiento específico
que de otra forma no
pueda ser ejecutado”
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