ENFOQUE
JURÍDICO
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E
n el momento actual son po-
cas
las personas que cumplen
condena conforme al Código
Penal aprobado por Decreto
3096/73, de 14 de septiembre, Texto Re-
fundido conforme a la Ley 44/71 de 15
de noviembre, y sólo a estas se le aplica
la legislación vigente respecto al insti-
tuto jurídico de la redención de penas.
La Redención ha sido definida como
una causa de extinción de la responsa-
bilidad penal que consiste en una va-
loración jurídica del tiempo de cum-
plimiento de las penas de privación de
libertad superior a la medida cronoló-
gica, siempre que el penado desarrolle
en ese tiempo una actividad laboral,
o asimilada. (Auto JVP Valladolid de
05/06/91)
Se trata de un derecho subjetivo del
recluso, condicionado al cumplimiento
de determinados requisitos. Su natura-
leza no impide que la legislación apli-
cable y el Tribunal Constitucional lo
califiquen como “Beneficio”.
La redención hay que enmarcarla
partiendo de la legislación penal apli-
cable al hecho enjuiciado y a su eje-
cución. Para ello hemos de acudir a
las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª
de la Ley Orgánica 10/95, conforme a
las cuales “Los delitos y faltas cometi-
dos hasta el día de la entrada en vigor
de este Código se juzgarán conforme al
cuerpo legal y demás leyes penales es-
peciales que se derogan. Una vez que
entre en vigor el presente Código, si las
disposiciones del mismo son más favo-
rables para el reo, se aplicarán éstas.”
“Para la determinación de cuál sea
la ley más favorable se tendrá en cuen-
ta la pena que correspondería al hecho
enjuiciado con la aplicación de las nor-
mas completas de uno u otro Código.
Las disposiciones sobre redención de
penas por el trabajo sólo serán de apli-
cación a todos los condenados confor-
me al Código derogado y no podrán
gozar de ellas aquellos a quienes se les
apliquen las disposiciones del nuevo
Código.
En todo caso, será oído el reo.”
Pese a su poca importancia cuanti-
tativa, al ser una institución a extinguir
y su carácter residual, por el escaso
número de internos afectados, tiene
una indudable trascendencia por su
dimensión política y social. El largo
tiempo transcurrido desde la promul-
gación del Código Penal de 1995, deter-
mina que este instituto jurídico se vin-
cule a aquellos penados que extinguen
condenas de extensión especialmente
considerable y cuyos hechos fueron
cometidos bajo la vigencia del Código
Penal de 1973, circunstancia que en la
actualidad viene a darse en condena-
dos por delitos terroristas. Se halla así,
la Redención, casi exclusivamente liga-
da a uno de los grandes males que ha
azotado desde hace años a la sociedad
española, “el terrorismo”, cuyo elemen-
to definitorio tal como ha señalado la
Jurisprudencia es el “propósito de in-
fundir una situación de alarma o de
inseguridad social, como consecuen-
cia del carácter sistemático, reiterativo
y muy frecuente, indiscriminado de la
actividad delictiva”, “que ha de tener en-
tidad suficiente para producir un terror
en la sociedad y un gran rechazo de la
colectividad, por su gran incidencia en
la seguridad ciudadana y por suponer
un ataque al conjunto de la sociedad
democrática” (S. 2838/1993, Monte-
ro, recogiendo lo expresado en SSTC
199/87, de 16-12 y 89/93, de 12-5).
Dado el carácter de reducción de
penas de la Redención y el ámbito nor-
mal en el que está actualmente operan-
do (condenas a las que se ha aplicado el
tope de acumulación jurídica previsto
en el art. 70.2 del antiguo Código Penal
que fijaba un máximo de cumplimien-
to efectivo de 30 años), dejando redu-
cidas condenas de cientos e incluso de
miles de años a menos de 20 años de
internamiento efectivo, la actuación de
la Administración Penitenciaria ha de
ser extremadamente rigurosa, escrupu-
losa y estricta en cuanto a su forma de
proceder y de formular las propuestas
pertinentes a la Autoridad Judicial, Juz-
gado Central de Vigilancia (o Juzgados
de Vigilancia, en su caso).
• La regulación de la redención de
penas viene actualmente recogida
en el art. 100 del Código Penal de
1973 y, conforme a la D.T. 1ª. R.D.
190/1996, los arts. 65 a 73 del De-
creto de 2 de febrero de 1956, por el
que se aprueba el Reglamento del
Servicio de Prisiones y disposicio-
nes complementarias dictadas por
la Administración Penitenciaria.
• Conforme al art. 100 del Código Pe-
nal de 1973, para el cumplimiento
de las penas impuestas y que se eje-
cuten conforme al mismo -en aten-
ción a lo dispuesto en las disposi-
ciones transitorias de la L.O. 10/95-,
“podrán redimir su pena con el tra-
bajo, desde que sea firme la senten-
cia respectiva, los reclusos condena-
dos a penas de reclusión, prisión y
arresto mayor. Al recluso trabajador
se abonará, para el cumplimiento
de la pena impuesta, previa apro-
bación del Juez de vigilancia, un día
por cada dos de trabajo, y el tiempo
así redimido, se le contará también
para la concesión de la libertad con-
dicional. El mismo beneficio se apli-
cará, a efecto de liquidación de su
condena, a los reclusos que hayan
estado privados provisionalmente
de libertad”.
• “Las redenciones pueden ser de dos
tipos, ordinarias y extraordinarias.
Los dos tipos de redenciones son de
naturaleza distinta. La ordinaria se
concede por motivo de trabajo. La
extraordinaria se asimila más a la
figura de la recompensa”. (Auto JVP
de Murcia 07/08/09)
• La propuesta tanto de unas como de
otras procede de la Junta de Trata-
miento que ha de estudiar, valorar
y fijar su cuantía específica que se
elevarán para su preceptiva aproba-
ción al JCVP (o JVP, en su caso) -art.
76.2.c. L.O.G.P-.
REDENCIONES ORDINARIAS
Contempla el art. 68 del Reglamento de
los Servicios de Prisiones de 1956 la po-
sibilidad de que el trabajo sea intelec-
tual -estudios en matrícula oficial y con
aprovechamiento- o manual.
No podrán redimir pena por el tra-
bajo (Art. 100 C.P. 1973, Arts. 75 y 73 del
Reglamento de Servicio de Prisiones):
1. Quienes quebranten la condena o
intentaren quebrantarla, aunque no
lograsen su propósito. En este caso
el interno quedará inhabilitado para
redimir en lo sucesivo.
2. Los que reiteradamente observen
mala conducta durante el cum-
plimiento de la condena. Supone
la comisión de dos faltas graves o
muy graves. El penado podrá ser
rehabilitado y continuar redimien-
do una vez que se haya producido
la cancelación de la falta. Respecto
a este supuesto de baja, la Sección
Primera de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, en diversas re-
soluciones ha considerado preciso
que exista Auto o Resolución Judi-
cial de aprobación de la baja en re-
dención en el plazo de cancelación
de las sanciones, entendiendo que,
una vez canceladas éstas, el inter-
no se encontraría en una situación
igual a aquella en la que estaría si
no las hubiese cometido sin que re-
sulte posible salvar después dicha
omisión, a diferencia de lo que ocu-
rriría con la falta o no constancia de
notificación al interno, de la baja ya
acordada, que sería subsanable en
cuanto irregularidad procesal (Au-
tos 13/12/13, 24/3/14 y 9/4/15 S.1ª,
Sala Penal A.N.; Autos JCVP de 12 de
mayo y 17 de diciembre de 2015).
La Redención se
encuentra ligada casi
exclusivamente a uno
de los grandes males
que ha azotado a la
sociedad española: el
terrorismo
Número 3 agosto 2016
La redención como beneficio con
virtualidad reductora de pena
Pese a su poca importancia cuantitativa y su carácter residual tiene una indudable
trascendencia por su dimensión política y social.
De lo dicho se desprende que el in-
terno que realiza un trabajo en prisión
tiene derecho a redimir un día por cada
dos trabajados y que dicho derecho
solo se pierde en el caso de que incurra
en mala conducta en tanto no se cance-
lan las sanciones, y por intentos de fuga.
También la jurisprudencia ha señalado
que existiendo derecho a trabajar en el
caso de que el centro penitenciario no
facilite un trabajo no por eso decae el
derecho del interno a redimir sino que
se le aplicaran las redenciones previs-
tas pues la no realización del trabajo es
ajena a su voluntad.
Distinta es la situación en la que el
centro penitenciario facilita al inter-
no la realización de un trabajo y este
se niega realizarlo; en esta situación
no cabe acordar la baja en redención
puesto que, como ha quedado dicho,
el derecho a redimir solo se pierde por
quebrantamiento de condena o intento
de quebrantamiento y por mala con-
ducta reiterada; de esta manera pode-
mos diferenciar un Derecho Abstracto
a la Redención derivado del Alta en
redención, que no otorga ningún be-
neficio concreto sino que es tan solo
el pórtico de salida, que puede dar
lugar a la concreción del beneficio, y
un Derecho concreto con virtualidad
reductora de pena, que partiendo de
una situación de “Alta”, requiere la co-
rrespondiente propuesta en atención
a la actividad realizada y obtención de
redenciones concretas, previa acredita-
ción de la cuantificación por la Junta de
Tratamiento (Autos del JCVP de 30 de
diciembre de 2015).
Se parte así de que “la ausencia o
no realización de actividad, o trabajo
alguno puede conllevar que no proce-
da efectuar propuesta alguna de abo-
no de redenciones conforme al art.100
Código Penal de 1973 -pese a que no
proceda la baja en redención-, pues
según reiterada doctrina de la Sección
1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, no resulta admisible la deno-
minada redención de patio, en tanto en
cuanto, resulta exigible para obtener
redención, el desempeño de actividad
laboral y/o la realización de actividades
formativas o tratamentales que puedan
ser valoradas como integrantes de un
proceso de reinserción social” (Auto
JCVP de 8 de julio de 2015).
Para la cuantificación de los días
de redención ordinaria – dónde ya no
consiste exclusivamente en la regla
del 2x1, dos de trabajo dan lugar a uno
de reducción de condena-, el Juzgado
Central de Vigilancia Penitenciaria en
Auto de 30 de Junio de 2016, hace las si-
guientes consideraciones: a) No resul-
ta de aplicación el art. 204 del R.P. a los
efectos de cuantificación, pues la pon-
deración y presupuestos contemplados
sólo son de aplicación a la redención
extraordinaria en razón a la excepcio-
nalidad del beneficio, que requiere
avances significativos en el proceso de
reinserción social; b)Sí resultan admi-
sibles otros elementos de ponderación
a los efectos de aplicación de reden-
ción ordinaria, tal y como en relación
al esfuerzo intelectual establece el art.
72 del Reglamento de los Servicios de
Prisiones; y, c) respecto a la redención
ordinaria por estudios la cuantificación